Los contribuyentes del impuesto a la riqueza podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados.
En este artículo, el cual no fue incorporado al Estatuto Tributario como los demás del presente Capítulo (art. 1 al 9), se faculta a que los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza puedan imputar el valor del impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados.
En otras palabras, el Impuesto a la Riqueza en lugar de ser contabilizado como pasivo y llevarlo como un gasto del ejercicio 2015 contra las utilidades (como lo exige las Normas Internaciones de Información Financiera-NIIF), “podrá” debitarse de las cuentas de reserva que se encuentran en el patrimonio.
En realidad esta posibilidad no es nueva, recordemos como en la anterior versión del Impuesto al Patrimonio, mediante la expedición del Decreto 514 de 2010, se permitió causar contablemente solo las cuotas exigibles en el año y no llevar como gasto el impuesto, sino imputarlo contra la cuenta de revalorización del patrimonio.
Ahora bien, el orden jurídico contable ha evolucionado, y con ocasión de la adopción de las NIIF, el Impuesto a la Riqueza debe contabilizarse como gasto el 1° de enero de 2015.
Contenido
Impuesto a la riqueza
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la equidad CREE
Impuesto sobre la Renta
Mecanismos de lucha contra la evasión
Gravamen a los Movimientos Financieros
Otras disposiciones
Financiación del monto de los gastos de la vigencia 2015
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